FRANCISCO FERRER SANTOS
ABOGADO TRIBUTARIO
VENTA DE FACTURAS… CASTIGO PENAL 2019…
El 16 de mayo de mayo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto
del titular actual de nuestro poder ejecutivo, por el que se reforma la fracción III del artículo
113; y, se adiciona el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, para quedar
redactados de la manera siguiente:
“Artículo 113.– Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que:.-… ….–
III. Adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos
jurídicos simulados.”
“Artículo 113 Bis.– Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión, al que expida o
enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos
simulados.”
Desde el punto de vista de un servidor, la reforma legal; y, adición de un nuevo artículo del
Código Fiscal de la Federación, a que me refiero en esta colaboración, ya vigentes desde el
17 de mayo de 2019, se debe de tomar con total seriedad, ya que se coloca en primer
lugar para el castigo penal de tres a seis años de prisión a los contribuyentes que
adquieran comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o
actos simulados.
Esto es, el legislador con total claridad, reguló en la fracción III, del artículo 113 del Código
Fiscal de la Federación, que el contribuyente que compre facturas hoy electrónicas que
amparen operaciones que no existan; que no correspondan a la realidad; o, que
aparenten corresponder a la realidad para el beneficio de un derecho, serán
castigados de tres a seis años de prisión.
Repitiéndose la misma historia del hoy ya célebre artículo 69 B del Código Fiscal de la
Federación, cuya redacción desde el 1º de enero de 2014, ha sido eficaz instrumento del
Servicio de Administración Tributaria (SAT), para detectar cuando un contribuyente ha
estado emitiendo facturas electrónicas sin contar con activos, personal,
infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los
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servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparen tales facturas, o
bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, presumiendo la
inexistencia de las operaciones amparadas en las facturas electrónicas emitidas (claro
concepto de empresas de papel o fantasmas), publicando previo el derecho de audiencia otorgado a
este tipo de contribuyentes (del cual difícilmente pueden hacer uso), un listado en el Diario Oficial de
la Federación y en la página de Internet de SAT, que identifica a quienes se les presume la
inexistencia de las operaciones amparadas en las facturas electrónicas emitidas, con
efectos generales, es decir, que las operaciones contenidas en las facturas electrónicas
emitidas no producen ni produjeron efecto fiscal alguno. Con la clara regulación para los
contribuyentes que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos
por un contribuyente incluido en el listado anotado (compradores de facturas), de que acrediten
ante el SAT, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan
los citados comprobantes fiscales, o bien que procedan a corregir su situación fiscal,
mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan.
De donde, premeditado o no por parte de los poderes ejecutivo y legislativo de nuestro país,
el resultado que se buscaba con la redacción del artículo 69 B del Código Fiscal de la
Federación, al final ha impactado con efectos muy positivos de recaudación en los
compradores de facturas electrónicas que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos
jurídicos simulados.
Aspecto anterior, que de acuerdo al criterio legal de un servidor, se repite con la reforma
efectuada a la fracción III, del artículo 113 del Código Fiscal de la Federación, publicada el
16 de mayo de 2019, en el Diario Oficial de la Federación; y, en vigor desde el día siguiente,
quedando al tiempo, si esto es de la manera en que lo anoto.
Toda vez, que es más fácil castigar penalmente a los contribuyentes compradores de
facturas, que se tratan de empresas establecidas y existentes, que a los vendedores de
facturas que son empresas de papel y/o fantasmas, que seguramente para el SAT, es muy
difícil localizarlas.
Aunque no sobra decir, que es sabido que vendedores natos de facturas, al haberse
detectado por parte del SAT, en función a lo regulado por el artículo 69 B del Código
Fiscal de la Federación, se han defendido fiscalmente por aspectos formales más no
de fondo, obteniendo sentencias favorables, sintiéndose por tal logro, con demasiada
confianza en el ejercicio de su actividad ilegal, lo cual, les puede durar hasta que de
nueva cuenta se les detecte, y no logren defenderse por aspectos formales o de
legalidad, ya que en cuanto al fondo o aspecto de sustantividad (materialidad), tienen
total carencia. Máxime, que ya existen precedentes en el sentido de que si las autoridades
fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación detectan en los contribuyentes
características que son insuficientes para sustentar sus operaciones por carecer de
infraestructura, dimensiones o empleados, es válido que presuman la inexistencia de
aquéllas, ya que dichas circunstancias revelan que se tratan de operaciones simuladas o
ficticias.
Más si se toma en cuenta que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante la
tesis de jurisprudencia de rubro “FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD
FISCAL. EN SU EJERCICIO, VÁLIDAMENTE PUEDE DESCONOCER LOS EFECTOS
FISCALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS CONSIGNADOS EN LA CONTABILIDAD,
CUANDO CAREZCAN DE MATERIALIDAD”, determinó que atendiendo al postulado básico
de la norma de información financiera A-2, debe prevalecer la sustancia económica sobre la
forma, respecto de los eventos económicos de una empresa que se registran; que el artículo
28 del Código Fiscal de la Federación y demás preceptos relativos que regulan la forma y
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términos en que un contribuyente ha de llevar su contabilidad, también parten del mismo
postulado; que sólo deben registrarse las operaciones que existen; que en dicho registro
debe prevalecer el fondo o sustancia económica sobre la forma legal; que si derivado de una
revisión la autoridad advierte que las operaciones que constan en la contabilidad no tienen
sustancia material, puede determinar su inexistencia exclusivamente para efectos fiscales, es
decir, desconocer su eficacia para la determinación, devolución o acreditamiento de
contribuciones, sin que ello implique anular para efectos generales el acto jurídico en
cuestión, ni mucho menos exceder el objeto de la orden de visita.
Aunado que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante la tesis de
jurisprudencia de rubro “SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS SIMULADOS.
NO ES CONDICIÓN PREVIA PARA DESCONOCER LOS EFECTOS FISCALES DE
OPERACIONES INEXISTENTES”, también determinó que los artículos 2180 a 2183 del
Código Civil Federal, disponen que es simulado el acto en que las partes declaran o
confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas; que
dicha simulación puede ser absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real, caso en el
cual no produce efectos jurídicos y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa
apariencia que oculta su verdadero carácter; que pueden pedir la nulidad de los actos
simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando esta se
cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública; que conforme a los
dispositivos legales mencionados, la autoridad fiscal puede acudir a la instancia jurisdiccional
competente para solicitar la nulidad de los actos jurídicos que considera simulados; y, que
esa posibilidad no es una condición previa para desconocer los efectos fiscales de las
operaciones inexistentes que advirtió en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, pues la determinación en que se pronuncie al respecto, no lleva
implícita la anulación para efectos generales de dichos actos.
Con cuyo criterio que se contiene en la tesis de jurisprudencia a que hago cita en el párrafo
anterior, las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de fiscalización,
válidamente pueden desconocer los efectos fiscales de múltiple estrategias fiscales que se
siguen colocando entre los contribuyentes, carentes de sustancia económica, materialidad y
sustento legal, por muchos que se dicen expertos fiscales.
Encontrándose regulado desde el 16 de mayo de 2019 y en vigor al día siguiente, en el
artículo 113 Bis, del Código Fiscal de la Federación, el castigo de tres a seis años de
prisión al que expida (persona moral o persona física que materialmente emite la factura) o enajene
(persona moral o persona física vendedora de facturas) facturas electrónicas que amparen
operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Sin que sea correcto pensar, que la reforma legal; y, adición de un nuevo artículo del
Código Fiscal de la Federación, a que me refiero en esta colaboración, ya vigentes desde el
17 de mayo de 2019, liberan de castigo penal por las mismas conductas perpetradas en
años anteriores a los emisores, vendedores y compradores de facturas electrónicas que
amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, toda vez, que los
mismos supuestos de delitos, se encontraron vigentes hasta el 16 de mayo de 2019,
en la fracción III, del artículo 113 del Código Fiscal de la Federación, mediante una
clara redacción que no los libera de castigo, aunque no pocos podrán decir lo
contrario. Así que las cosas ya están dadas para que el ilegal negocio de la venta facturas
para efectos fiscales, se combata desde la esfera jurídica de los compradores de las mismas.
FRANCISCO FERRER SANTOS
ABOGADO TRIBUTARIO
f.ferrer@fervel.com.mx