VENTA DE FACTURAS… CASTIGO PENAL 2019… FRANCISCO FERRER SANTOS ABOGADO TRIBUTARIO f.ferrer@fervel.com.mx

FRANCISCO FERRER SANTOS

ABOGADO TRIBUTARIO

VENTA DE FACTURAS… CASTIGO PENAL 2019…

El 16 de mayo de mayo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto

del titular actual de nuestro poder ejecutivo, por el que se reforma la fracción III del artículo

113; y, se adiciona el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, para quedar

redactados de la manera siguiente:

“Artículo 113.– Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que:.-… ….

III. Adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos

jurídicos simulados.”

“Artículo 113 Bis.– Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión, al que expida o

enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos

simulados.”

Desde el punto de vista de un servidor, la reforma legal; y, adición de un nuevo artículo del

Código Fiscal de la Federación, a que me refiero en esta colaboración, ya vigentes desde el

17 de mayo de 2019, se debe de tomar con total seriedad, ya que se coloca en primer

lugar para el castigo penal de tres a seis años de prisión a los contribuyentes que

adquieran comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o

actos simulados.

Esto es, el legislador con total claridad, reguló en la fracción III, del artículo 113 del Código

Fiscal de la Federación, que el contribuyente que compre facturas hoy electrónicas que

amparen operaciones que no existan; que no correspondan a la realidad; o, que

aparenten corresponder a la realidad para el beneficio de un derecho, serán

castigados de tres a seis años de prisión.

Repitiéndose la misma historia del hoy ya célebre artículo 69 B del Código Fiscal de la

Federación, cuya redacción desde el 1º de enero de 2014, ha sido eficaz instrumento del

Servicio de Administración Tributaria (SAT), para detectar cuando un contribuyente ha

estado emitiendo facturas electrónicas sin contar con activos, personal,

infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los

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servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparen tales facturas, o

bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, presumiendo la

inexistencia de las operaciones amparadas en las facturas electrónicas emitidas (claro

concepto de empresas de papel o fantasmas), publicando previo el derecho de audiencia otorgado a

este tipo de contribuyentes (del cual difícilmente pueden hacer uso), un listado en el Diario Oficial de

la Federación y en la página de Internet de SAT, que identifica a quienes se les presume la

inexistencia de las operaciones amparadas en las facturas electrónicas emitidas, con

efectos generales, es decir, que las operaciones contenidas en las facturas electrónicas

emitidas no producen ni produjeron efecto fiscal alguno. Con la clara regulación para los

contribuyentes que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos

por un contribuyente incluido en el listado anotado (compradores de facturas), de que acrediten

ante el SAT, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan

los citados comprobantes fiscales, o bien que procedan a corregir su situación fiscal,

mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan.

De donde, premeditado o no por parte de los poderes ejecutivo y legislativo de nuestro país,

el resultado que se buscaba con la redacción del artículo 69 B del Código Fiscal de la

Federación, al final ha impactado con efectos muy positivos de recaudación en los

compradores de facturas electrónicas que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos

jurídicos simulados.

Aspecto anterior, que de acuerdo al criterio legal de un servidor, se repite con la reforma

efectuada a la fracción III, del artículo 113 del Código Fiscal de la Federación, publicada el

16 de mayo de 2019, en el Diario Oficial de la Federación; y, en vigor desde el día siguiente,

quedando al tiempo, si esto es de la manera en que lo anoto.

Toda vez, que es más fácil castigar penalmente a los contribuyentes compradores de

facturas, que se tratan de empresas establecidas y existentes, que a los vendedores de

facturas que son empresas de papel y/o fantasmas, que seguramente para el SAT, es muy

difícil localizarlas.

Aunque no sobra decir, que es sabido que vendedores natos de facturas, al haberse

detectado por parte del SAT, en función a lo regulado por el artículo 69 B del Código

Fiscal de la Federación, se han defendido fiscalmente por aspectos formales más no

de fondo, obteniendo sentencias favorables, sintiéndose por tal logro, con demasiada

confianza en el ejercicio de su actividad ilegal, lo cual, les puede durar hasta que de

nueva cuenta se les detecte, y no logren defenderse por aspectos formales o de

legalidad, ya que en cuanto al fondo o aspecto de sustantividad (materialidad), tienen

total carencia. Máxime, que ya existen precedentes en el sentido de que si las autoridades

fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación detectan en los contribuyentes

características que son insuficientes para sustentar sus operaciones por carecer de

infraestructura, dimensiones o empleados, es válido que presuman la inexistencia de

aquéllas, ya que dichas circunstancias revelan que se tratan de operaciones simuladas o

ficticias.

Más si se toma en cuenta que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante la

tesis de jurisprudencia de rubro FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD

FISCAL. EN SU EJERCICIO, VÁLIDAMENTE PUEDE DESCONOCER LOS EFECTOS

FISCALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS CONSIGNADOS EN LA CONTABILIDAD,

CUANDO CAREZCAN DE MATERIALIDAD, determinó que atendiendo al postulado básico

de la norma de información financiera A-2, debe prevalecer la sustancia económica sobre la

forma, respecto de los eventos económicos de una empresa que se registran; que el artículo

28 del Código Fiscal de la Federación y demás preceptos relativos que regulan la forma y

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términos en que un contribuyente ha de llevar su contabilidad, también parten del mismo

postulado; que sólo deben registrarse las operaciones que existen; que en dicho registro

debe prevalecer el fondo o sustancia económica sobre la forma legal; que si derivado de una

revisión la autoridad advierte que las operaciones que constan en la contabilidad no tienen

sustancia material, puede determinar su inexistencia exclusivamente para efectos fiscales, es

decir, desconocer su eficacia para la determinación, devolución o acreditamiento de

contribuciones, sin que ello implique anular para efectos generales el acto jurídico en

cuestión, ni mucho menos exceder el objeto de la orden de visita.

Aunado que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante la tesis de

jurisprudencia de rubro SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS SIMULADOS.

NO ES CONDICIÓN PREVIA PARA DESCONOCER LOS EFECTOS FISCALES DE

OPERACIONES INEXISTENTES, también determinó que los artículos 2180 a 2183 del

Código Civil Federal, disponen que es simulado el acto en que las partes declaran o

confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas; que

dicha simulación puede ser absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real, caso en el

cual no produce efectos jurídicos y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa

apariencia que oculta su verdadero carácter; que pueden pedir la nulidad de los actos

simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando esta se

cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública; que conforme a los

dispositivos legales mencionados, la autoridad fiscal puede acudir a la instancia jurisdiccional

competente para solicitar la nulidad de los actos jurídicos que considera simulados; y, que

esa posibilidad no es una condición previa para desconocer los efectos fiscales de las

operaciones inexistentes que advirtió en el ejercicio de sus facultades de

comprobación, pues la determinación en que se pronuncie al respecto, no lleva

implícita la anulación para efectos generales de dichos actos.

Con cuyo criterio que se contiene en la tesis de jurisprudencia a que hago cita en el párrafo

anterior, las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de fiscalización,

válidamente pueden desconocer los efectos fiscales de múltiple estrategias fiscales que se

siguen colocando entre los contribuyentes, carentes de sustancia económica, materialidad y

sustento legal, por muchos que se dicen expertos fiscales.

Encontrándose regulado desde el 16 de mayo de 2019 y en vigor al día siguiente, en el

artículo 113 Bis, del Código Fiscal de la Federación, el castigo de tres a seis años de

prisión al que expida (persona moral o persona física que materialmente emite la factura) o enajene

(persona moral o persona física vendedora de facturas) facturas electrónicas que amparen

operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Sin que sea correcto pensar, que la reforma legal; y, adición de un nuevo artículo del

Código Fiscal de la Federación, a que me refiero en esta colaboración, ya vigentes desde el

17 de mayo de 2019, liberan de castigo penal por las mismas conductas perpetradas en

años anteriores a los emisores, vendedores y compradores de facturas electrónicas que

amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, toda vez, que los

mismos supuestos de delitos, se encontraron vigentes hasta el 16 de mayo de 2019,

en la fracción III, del artículo 113 del Código Fiscal de la Federación, mediante una

clara redacción que no los libera de castigo, aunque no pocos podrán decir lo

contrario. Así que las cosas ya están dadas para que el ilegal negocio de la venta facturas

para efectos fiscales, se combata desde la esfera jurídica de los compradores de las mismas.

FRANCISCO FERRER SANTOS

ABOGADO TRIBUTARIO

f.ferrer@fervel.com.mx